PERSONERÍA JURÍDICA MATRÍCULA 32264
DPPJ Pcia. BUENOS AIRES
N° Registro de Entidad de Bien Público 433

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Uno por uno, todos los cambios a la ley ómnibus

http://arbia.com.ar/imagenes/martin_menem.jpgLa Casa Rosada negoció las modificaciones con la oposición amigable. Habrá una nueva fórmula de movilidad jubilatoria, se acorta el período de delegaciones al Ejecutivo y se excluye a YPF de las empresas a privatizar. Los artículos que se eliminaron y se debatirán en sesiones ordinarias. El Gobierno envió al Congreso las modificaciones al proyecto de ley ómnibus luego de días de negociaciones con parte de la oposición. Las delegaciones legislativas al Ejecutivo se redujeron a un año y se incorporó una fórmula de ajuste jubilatorio por inflación. Capítulos como el de la salud mental, los cambios a la ley de sociedades, el traspaso de la Justicia nacional a CABA y parte de la reforma electoral salieron del articulado y se tratarán en sesiones ordinarias.



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Delegaciones al Ejecutivo y emergencia Económica

El Gobierno aceptó reducir el plazo de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa y de las delegaciones legislativas a un año, con la posibilidad de prorrogarlas por un año más con aprobación del Congreso. El proyecto original establecía dos años con dos de prórroga.
Movilidad jubilatoria

Se dispuso que hasta marzo se va a mantener el ajuste trimestral bajo la fórmula actual. A partir de abril, habrá una “actualización automática por inflación mensual”, en base al último dato de inflación disponible del INDEC.
Privatizaciones

La petrolera estatal YPF quedó fuera del listado de empresas a ser privatizadas.

Para Nucleoeléctrica, Banco Nación y ARSAT se estableció que el Estado solamente puede realizar una privatización parcial, debiendo mantener el control de la empresa.
Reuniones de tres personas

El Gobierno decidió eliminar el polémico artículo 331 de la ley ómnibus: establecía que se debía pedir autorización para una manifestación y definía que se trataba de la “congregación intencional y temporal de tres o más personas en un espacio público”.
Reforma electoral

Los artículos se eliminaron del proyecto y se dará en sesiones ordinarias el debate de las circunscripciones uninominales, las PASO y la actualización de la composición de la Cámara de Diputados.
Blanqueo de capitales

En el nuevo proyecto se establece que los sujetos no residentes que adhieran al Régimen de Regulación de Activos no podrán declarar bienes que se encuentren a nombre de terceros. Quedan excluidos del blanqueo los funcionarios que se hayan desempeñado en el rol en los últimos 5 años.

Se establece que lo recaudado por Impuesto Especial de Regularización se destinará a la capitalización del Banco Central.
Código Civil y Comercial

El Gobierno debió retirar su intención de modificar sustancialmente el Código Civil y Comercial. Se eliminaron de la Ley las modificaciones a los artículos 804, 887, 888, 911, 912, 994, 1002, 1004, 1011, 1014, 1056, 1082, 1528, 1539, 1641, 1642, 1643, 1649, 1741, 1754, 1796, 2000, 2038, 2047, 2089, 2207, 2331, 2332, 2333, 2334, 2468, 2542 y 2546.

Se mantiene el capítulo de contratos “solo a los fines de acrecentar la libertad económica de las partes”.
Retenciones a las economías regionales

El nuevo proyecto establece en 0% las retenciones para las economías regionales, un reclamo de los gobernadores.
Pesca

Se retira la palabra “internacional” del sistema de asignación de cuotas pesqueras, que había generado el rechazo del sector y de los gobernadores patagónicos.
INCAA

Se deroga la modificación del artículo 21 y se mantiene la asignación específica para el Instituto Nacional De Cine Y Artes Audiovisuales, que seguiría recibiendo un monto de recursos de manera automática.
Fondo Nacional de las Artes

Se deja de propiciar su cierre y se propone “explorar mecanismos para que su ecuación económica sea más favorable a la comunidad artística”. Los directores deberán ser ad-honorem y los gastos no pueden representar más del 20% de sus ingresos.
INAMU y Conabip

Se restringen los gastos del INAMU y Conabip a que no sean mayores al 20% de sus ingresos, sin proponer otros cambios de estructura.
Medio ambiente

Se elimina el artículo 497 que modificaba la Ley de Quema y se amplía de 30 a 90 días en el artículo 498 el plazo para que la Autoridad de Aplicación autorice una quema.

Se incorporó un artículo que garantiza los recursos para el Fondo de Bosques y se aclara en la ley de Glaciares las actividades prohibidas en la zona periglaciar.
El texto completo de los cambios al proyecto de ley ómnibus completo
Introducción

Durante las últimas semanas el proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida fue sujeto a una amplia deliberación ciudadana. No solo porque los funcionarios del Poder Ejecutivo fueron a exponer al Congreso, sino porque lo hicieron referentes de la sociedad, organizaciones sociales, así como representantes de grupos cuyos privilegios quedaron expuestos. También la sociedad deliberó a través de las redes y los medios. Muchos de los temas de este proyecto fueron objeto de conversaciones personales, familiares y profesionales.

Bienvenido este debate. Es sano exponer los privilegios de unos pocos, es sano mover nuestro marco normativo hacia adelante modificando cosas que el tiempo había enquistado. También es sano escuchar, corregir, aprender. Todo esto y mucho más ocurrió durante este debate.

El resultado es una nueva versión del proyecto que ha sabido recoger muchos de los puntos de la discusión. La diferencia no es solo cuantitativa (se pasa de un proyecto con 664 artículos a uno de 523) sino cualitativa.

En este proceso se ha elegido derivar algunos temas para una discusión más extensa en sesiones ordinarias, otros se han reformulado. Algunos mucho, otros poco, otros nada.

El conjunto de temas que se decidió pasar a sesiones ordinarias incluye algunas sorpresas, al menos para el Ejecutivo. Por ejemplo, el proyecto de juicio por jurados que usó el gobierno se basó en un proyecto previo de diputados de diferentes bloques como el PRO, UCR, Unión por la Patria, entre otros. El gobierno había anticipado que siendo este un proyecto con apoyo de todos los bloques se hubiera celebrado que estas ideas fueran incluidas en el proyecto de Bases. Sin embargo, esto no sólo no ocurrió, sino que se pidió el diferimiento del tratamiento para sesiones ordinarias. El 1ro de marzo el gobierno insistirá con esta propuesta, en esta ocasión propiciando el proyecto de los diputados y ex-diputados Carbajal, Pedrini, Tonelli, Rodriguez, Carrizo, Stolbizer y Frade, autores de la propuesta tomada como base.

Justamente por haber visiones a favor y en contra se decidió transferir a sesiones ordinarias los temas de salud mental, los cambios en la ley de sociedades, la discusión sobre el traspaso de la justicia nacional a la ciudad, y tres temas de la reforma electoral (secciones uninominales, el futuro de las PASO y el régimen de partidos políticos) todos proyectos que serán presentados en el comienzo del período ordinario del año legislativo. Más de la mitad de los temas que afectaban al Código Civil y Comercial también se presentarán en ordinarias reservando a este proyecto los artículos estrictamente necesarios para mejorar la libertad contractual en adición a la incorporación del divorcio express.

Muchos otros temas se modificaron según el debate de las últimas semanas. Se acortó el plazo de las delegaciones, se precisaron las delegaciones legislativas y los mecanismos de ordenamiento administrativo, se incorporó una formula previsional de ajuste automático de haberes por inflación, se incorporaron restricciones al blanqueo pedidos por el Poder Legislativo, se reformularon los regímenes de pesca, hidrocarburos y biocombustibles. Se corrigieron errores en el capítulo de ambiente que desafortunadamente generaron una evitable confusión. Finalmente, se rediseñó el capítulo de cultura, protegiendo los recursos del sector, pero preservando el objetivo de que los gastos administrativos no sean una carga excesiva sobre el sector y con rediseños institucionales en la propuesta de modernización del FNA (cuyo cierre ya no se propicia) e INCAA.

En muchos otros temas hubo modificaciones menores todos los cuales mejoran la calidad de la propuesta.

El resultado es un proyecto que incorpora gran parte del debate público, pero que mantiene las bases fundamentales de ampliación de libertades, libertad económica, reorganización administrativa, equilibrio presupuestario, desregulación económica, fortalecimiento de la educación y la cultura, seguridad y finalmente, mejora en el funcionamiento de la justicia.

Habiendo receptado estas propuestas queda en el Congreso asumir la responsabilidad de avanzar con los cambios que necesita Argentina para salir de su estado de postración.
Emergencia

Se realizaron cambios en la estructura y redacción del proyecto a los fines de mejorar la técnica legislativa y favorecer su lectura.

Se eliminó la emergencia en materia social y de defensa y se redujo el plazo de las delegaciones legislativas a un año, con la posibilidad de prorrogar por un año más con aprobación del Congreso.

ARTICULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa; y promover la iniciativa privada, así como el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y límite toda intervención estatal que no sea la necesaria para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales.

Plazo de la emergencia

ARTICULO 3. Declaración. Plazo. Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energética y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación por el plazo máximo de UN (1) año.

Todas las disposiciones que no son de emergencia son permanentes y no caducan.

La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo Nacional en materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional con arreglo a las bases de delegación aquí regladas y por el plazo antes establecido.

Las normas que se dicten en el ejercicio de esta delegación serán permanentes, excepto cuando la naturaleza de la medida determine su carácter transitorio y así se lo disponga en forma expresa.
Bases

Se redujeron y especificaron las bases de la delegación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Nacional y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 4°.- Bases de la Delegación. Las bases de la delegación legislativa son, además de las que se establecen en otros artículos específicos de la presente ley, las siguientes:

a. Promover la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia y competencia, con respeto a la propiedad e iniciativa privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes y servicios.

b. Establecer la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria; y procurar dejar sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado.

c. Promover la reactivación productiva mediante: (i) la eliminación de las restricciones a la competencia, la creación de empleo y la equiparación de las estructuras tributarias; (ii) la eliminación de los privilegios de algunos sectores; y (iii) la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social dirigidos a las micro, pequeñas y medianas empresas.

d. Reorganizar el Sector Público Nacional, definido conforme el artículo 8° de la Ley N° 24.156, para lograr la mayor economía, eficiencia, eficacia y racionalización de sus estructuras administrativas y reducir su actual sobredimensionamiento.

e. Fortalecer el servicio civil de la Administración Pública nacional. A tal fin se deberá establecer un sistema de acceso y ascenso en la función pública a través de la realización de concursos abiertos integrados con jurados jerarquizados, en los que se valore la capacidad y la idoneidad de los postulantes. La carrera administrativa deberá cumplir con; (i) altos estándares de integridad, (ii) capacitación continua y (iii) sistemas de evaluación del desempeño.

f. Desburocratizar y simplificar la normativa que rige a la Administración Pública nacional eliminando, a tal fin, toda gestión inútil o dispendiosa en protección de la dignidad de los habitantes de la Nación, y promoviendo el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a través de prestaciones profesionales, útiles y de alta calidad.

g. Ordenar y regular el Sistema de Contrataciones Públicas en un único cuerpo normativo con el objeto de lograr una contratación pública profesionalizada, estratégica, sustentable, íntegra, transparente, sujeta al control cívico, electrónica, eficiente y eficaz, que garantice, mediante la regla de la licitación o concurso público, la mayor concurrencia y sana competencia entre oferentes, previendo para cuando correspondiere el criterio adjudicación de valor por dinero.

h. Transformar, modificar o eliminar fondos fiduciarios públicos creados por normas con rango legal, inclusive los destinados a subsidios, revisando su procedencia y destino para lograr una mayor racionalidad, eficiencia, eficacia, transparencia y control del uso de recursos públicos.

i. Regular y reordenar el sector energético en función de: (i) la apertura de la exportación de hidrocarburos y sus derivados, de forma ágil y segura, a fin de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, debiendo el Estado asegurar las condiciones de suministro para todos los usuarios; (ii) adecuar y recomponer las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes N° 24.065 y 24.076; y reasignar los subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural considerando los ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta; (iii) la reconstitución del sector eléctrico conforme el libre comercio internacional, la libre comercialización, competencia y ampliación en sus diferentes segmentos; el despacho económico sobre una base de remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada; y una revisión de sus estructuras administrativas; (iv) la reorganización del funcionamiento de los entes reguladores de gas natural y energía eléctrica para asegurar una gestión integral, eficiente y eficaz; y (v) el cumplimiento de los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) relacionado con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.
Reforma del Estado

En la sección reforma del estado, se realizaron cambios en las facultades delegadas a los efectos reflejar, con mayor claridad, la materia delegada y se especificaron con mayor detalle las competencias asignadas al Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a:

a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno del Sector Público Nacional, de modo sistemático, coherente, ordenado y moderno, en el que seque incluya el contenido de la Leyes N° 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deberá contemplar: (i) los principios de actuación y funcionamiento de la Administración Pública nacional; (ii) los tipos y clases de los órganos y las entidades que la integran; y (iii) el régimen jurídico de éstas últimas, modo de creación, funcionamiento y extinción.

b. Regular e implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración Pública nacional mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas.

c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, órganos o entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme la definición del artículo 8° de la Ley N° 24.176; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos órganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la debida asignación de recursos.

d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario.

e. Privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, conforme al Capítulo II del presente Título.

f. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jurídico, con la sola exclusión de las universidades nacionales.

El Interventor actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisión e instrucciones del Ministro del área. Ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación y podrá disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los órganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contratación.

En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.

El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos.

Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.

g. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, y/o revertir sus recursos a Rentas Generales, con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. Quedan exceptuadas de lo anterior, las afectaciones destinadas a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a financiar gastos de la seguridad social.

En el caso de la eliminación de una asignación específica, el Poder Ejecutivo nacional garantizará al fondo, ente u órgano beneficiario, os mismos recursos que hubiera obtenido mediante la respectiva asignación, hasta la aprobación, por parte del Poder Legislativo, del siguiente presupuesto nacional.

Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración. En el caso de la eliminación de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizará al fondo, ente y órgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobación siguiente presupuesto nacional.
Contrataciones públicas

Se incluyó la mención expresa, tanto en la base de la delegación, como en el artículo 7°, al principio de licitación o concurso público. Además, se hizo referencia tanto a los principios del Decreto 1023/2000 como a los estándares de transparencia necesarios para toda contratación estatal.

ARTÍCULO 7°.- Sistema de contrataciones públicas. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a regular y concentrar en un marco normativo el régimen de contrataciones aplicable a toda la Administración Pública Nacional, de conformidad con: (i) los principios y propósitos que rigen la presente ley y los previstos en el artículo 3 del Decreto N° 1023/2001; y (ii) demás disposiciones contenidas en la presente referidas a contrataciones públicas.

Dicho marco normativo contendrá la regulación de los aspectos generales del régimen y la regulación específica de cada modalidad contractual. También establecerá, entre otros aspectos, procedimientos rápidos y eficaces de prevención y solución de controversias en la fase de selección del contratista estatal, como en aquella atinente a la celebración, ejecución y terminación de los contratos. A tal fin podrá prever: a) mecanismos de conciliación, mediación, avenimiento y arbitraje; b) la intervención de paneles técnicos; y c) la creación de tribunales administrativos con independencia e idoneidad.

La normativa que se dicte deberá garantizar, además de la regla de la licitación o concurso público, la transparencia y publicidad de todos los procedimientos.
Privatización

Se eliminó YPF del listado. Para Nucleoeléctrica, Banco Nación y ARSAT se estableció que el Estado solamente puede realizar una privatización parcial, debiendo mantener el control de la empresa. Además, se incorporó expresamente, la participación de la Comisión Bicameral de Privatizaciones de la

Ley N 23.696 para el seguimiento de los trámites respectivos.

Por otra parte, se eliminó el articulo 9 y se amplió la redacción actual el artículo 35 de la Ley N° 24.804 con el fin de mantener el poder de veto en algunas decisiones de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima.

Finalmente, se eliminó el articulo 11 manteniendo la obligación del Estado de tener una acción con derecho a veto para las decisiones que impliquen el cierre de la actividad.

ARTÍCULO 8°.- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II de la presente ley.

Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II solo podrán ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendrá la “Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones” creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 24.804, por el siguiente:

ARTICULO 35.- El Estado Nacional será titular permanente de una (1) acción de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) y se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:

a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;

b) La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica;

c) La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el control en los términos del art. 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales.
Crédito público

Se mantuvo la redacción original que fue propuesta al Congreso por Juntos por el Cambio en 2018.

La redacción actual limita al Tesoro una eficiente administración de los pasivos ya que plantea un límite que no lo tienen las provincias ni otros países para realizar operaciones que benefician al Estado. El marco normativo vigente paraliza la administración de la deuda, con el costo que eso conlleva para el país. La dificultad que genera la redacción actual queda demostrada en que diferentes gobiernos han suspendido su aplicación a lo largo de los últimos años. Ante ello se propone adecuarla a parámetros objetivos que son las condiciones de mercado.

ARTÍCULO 16.- Operaciones de crédito público. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64, mediante su consolidación, conversión o renegociación, atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero.

De constituirse con motivo de la realización de estas operaciones un incremento de la deuda pública, se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista para el ejercicio respectivo. Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán en el marco de la estrategia plurianual de deuda que será definida por el Ministerio de Economía de la Nación.”
Control interno y oficina anticorrupción

Se modificó la redacción del artículo 100 de la Ley N° 24.156, con el objeto de aclarar que las autoridades de las unidades de auditoría deben ser designados y removidos por la propia SIGEN y no por la autoridad de cada organismo. Ello, a los efectos de asegurar un control efectivo por parte de la Administración. Se eliminaron los artículos 21, 22 y 24 de la Ley por lo cual no se modifican los requisitos necesarios para desempeñar los cargos de Síndico General de la Nación y titular de la Oficina de Anticorrupción.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- El sistema de control interno e independiente queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoría interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente de la Sindicatura General, quien tendrá la facultad para designar y remover a su titular; y administrativamente, de la autoridad superior de cada organismo actuando en coordinación técnica con la Sindicatura General”.
Actividad política

Se incluyó a “los empleados públicos”, en las limitaciones a la actividad política. Se determinó un mecanismo sancionatorio ante el incumplimiento de tales prohibiciones.

ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 25.188, el siguiente: “ARTÍCULO 42 bis.- Los empleados y funcionarios públicos no podrán realizar personalmente ni consentir la realización de las siguientes actividades:

a. Utilizar el cargo, los recursos o las relaciones institucionales inherentes al mismo con fines de: (i) promoción personal o políticopartidario; o (ii) para incidir sobre el resultado de una elección.

b. Conducir y/o participar relevantemente en actividades oficiales ajenas a sus competencias con fines manifiestamente partidarios o de promoción personal.

c. Utilizar las redes sociales y canales de comunicación oficiales para promoción personal, de una candidatura o la realización de actividades político-partidarias.

d. Utilizar instalaciones o recursos públicos para la realización de actividades político-partidarias.

e. Permitir la colocación o utilización de símbolos partidarios o electorales en edificios, vehículos y muebles públicos.

f. Participar activamente o intervenir en el diseño e implementación de campañas políticas o actos de política partidaria: (i) durante su horario laboral; (ii) con el uniforme, vehículo u otra insignia que permita identificar su posición oficial; o (iii) en inmuebles pertenecientes al Estado Nacional.

La realización de las conductas precedentemente indicadas, se considerarán contrarias a la integridad pública y tendrán las mismas consecuencias que las previstas para los actos contemplados en el artículo 24, inciso e) de la Ley N°25.164, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en materia penal”.
Solución de controversias

Se especificaron con más detalle los sistemas alternativos de resolución de controversias estatales, en especial, el régimen arbitral.

Además, se volvió a redactar el segundo párrafo del artículo 32 a los efectos de que quede claro que, es requisito necesario de toda transacción, la intervención previa de la Procuración del Tesoro de la Nación y la SIGEN a través dedictámenes favorables.

ARTÍCULO 29.- Sistemas alternativos de resolución de controversias estatales. Con el propósito de resolver de modo eficaz, económico y en plazos razonables sus conflictos con un tercero, el Estado Nacional y sus entes autárquicos podrán establecer alternativamente mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje para la resolución de toda controversia, actual o futura, de carácter contractual o extracontractual.

Con ese objeto, el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades superiores de las entidades autárquicas están autorizadas a celebrar acuerdos y contratos de arbitraje en cualquiera de sus formas, acordar procedimientos de conciliación y mediación, y, en general, realizar los actos que resulten necesarios para poner en práctica lo dispuesto en el párrafo anterior.

El arbitraje se regirá por el procedimiento que determinen libremente las partes o, en ausencia de tal determinación, por lo que disponga el tribunal. En el marco de su competencia el tribunal contará con las mismas atribuciones jurisdiccionales que corresponden a los jueces que habrían debido conocer sobre la cuestión si ésta no se hubiese sometida a arbitraje, con la única excepción de aquellas que, en virtud de su naturaleza, correspondan exclusivamente a aquéllos, tales como la ejecución de las medidas cautelares o las diligencias preliminares que puedan dictarse en el marco del procedimiento arbitral.

El arbitraje internacional podrá tener sede en la República Argentina o en el exterior.

En este último caso, la prórroga de jurisdicción deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional y comunicada al Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 32.- Acuerdos transaccionales. En toda controversia o reclamo

administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública nacional, fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo Nacional estará autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 1641 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo resulte conveniente para los intereses del Estado nacional.

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el procedimiento para la celebración de los acuerdos transaccionales en los que será necesario contar con dictámenes favorables de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación, quienes a su vez podrán requerir los informes técnicos que estimen convenientes a cualquier órgano o entidad del Sector Público Nacional y a instituciones idóneas y representativas en la materia a fin de que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.
Contratos

Se limitó el alcance de este artículo de dos modos: (i) excluyendo los siguientes contratos: Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado; concesiones de servicios públicos privatizados; y (ii) calificando a los contratos mencionados sólo si tienen “erogaciones significativas”.

ARTÍCULO 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación correspondiente, la renegociación o rescisión de los contratos, sean de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo del Sector Público Nacional, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023. A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la ley 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante.

Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley 23.696.
Desregulación económica

Se eliminóa la derogación de la Ley de Azúcar.
Movilidad de las prestaciones

El Gobierno va a cumplir con el ajuste trimestral que les corresponde a todos los jubilados en marzo respetando la fórmula actual. A partir de abril, comienza una actualización automática por inflación mensual en base al último dato de inflación disponible del INDEC. Así se les garantiza a los jubilados que mantengan su poder adquisitivo.

ARTÍCULO [*].- En marzo de 2024, se realizará el ajuste trimestral de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N 24.241 en base al índice de movilidad dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241.

A partir de abril de 2024, el índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes. La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ARTÍCULO 106.- Sustitúyase, a partir del 1° de abril de 2024, el artículo 32 de la Ley N° 24.241, el que quedará redactado como sigue:

“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.

El índice de movilidad se obtendrá mensualmente conforme al último dato de inflación mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes.

La inflación se definirá como la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.

La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en este artículo se hará efectiva a partir del 1° de abril de 2024.”
Jubilaciones de privilegio

Se eliminan las jubilaciones de privilegio para presidente y Vicepresidente. Se le pone fin a un privilegio de la casta en donde los Presidentes accedían a una jubilación millonaria y vitalicia.

ARTÍCULO [*].- Elimínese las asignaciones mensuales vitalicias destinadas a Presidente y Vicepresidente de la Nación, establecidas por ley 24.018, para quienes culminen sus mandatos con fecha posterior a la sanción de esta ley.

ARTÍCULO [*].- A partir de la sanción de esta ley, al Presidente y Vicepresidente de la Nación que culmine su mandato, le resultan aplicables las previsiones de la Ley

24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

ARTÍCULO [*].- Modifícase el artículo 1° de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- Los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.”

ARTÍCULO [*].- Modifícase el artículo 3° de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°.- A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.”
Regularización de activos

(i) Se establece que los sujetos no residentes que adhieran al presente Régimen de Regulación de Activos no podrán declarar bienes que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros.

(ii) Se incorpora como sujetos excluidos a los funcionarios que se hayan desempeñado en el rol en los últimos 5 años.

(iii) Se excluye a los agentes de retención con procesamiento firme.

(iv) Se define que lo producido del Impuesto Especial de Regularización se destinará a la capitalización del Banco Central de la República Argentina.

ARTÍCULO 116.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente Régimen:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.

d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

j) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

k) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.

m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8 de la Ley N° 23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4 y 7 del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 141.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e ingresados en dólares estadounidenses.

El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del artículo

114 de la presente ley:

Etapa 1

Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses

Impuesto fijo en dólares

estadounidenses

Alícuota Sobre el excedente de dólares estadounidenses

0 a 100.000, inclusive

0 0% 0

100.000 en adelante

0 5% 100.000

Etapa 2

Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses

Impuesto fijo en dólares

estadounidenses

Alícuota

Sobre el excedente de dólares

estadounidenses

0 a 100.000, inclusive

0 0% 0

100.000 en adelante

0 10% 100.000

Etapa 3

Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses

Impuesto fijo en dólares

estadounidenses

Alícuota

Sobre el excedente de dólares

estadounidenses

0 a 100.000, inclusive

0 0% 0

100.000 en adelante

0 15% 100.000

A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del párrafo anterior.

Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes en más de una Etapa del presente régimen, sobre la base imponible de los bienes que regularice en las Etapa 2 y/o Etapa 3 corresponderá aplicar la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, sin considerar a tal fin la franquicia del primer escalón de la escala prevista en los párrafos anteriores en la medida que haya sido utilizada en su totalidad en la Etapa en la que el contribuyente hubiese regularizado bienes.

La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el artículo 137.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas del artículo 141, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE PORCIENTO (15%), según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable. A dicho impuesto deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a TREINTA (30) días por el período transcurrido entre la Fecha de Regularización y la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas de los artículos 142 y 143, según corresponda.

ARTÍCULO 147.- Regularización de bienes a nombre de terceros. Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes indicados en el artículo 137 podrán ser declarados por el contribuyente incluso si se encuentran en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros en caso de que dichos terceros no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización de dichos bienes conforme lo establecido en los artículos 160 y 161 de la presente ley. La reglamentación podrá establecer los requisitos y excepciones para la declaración de bienes a nombre de terceros.

La regularización de bienes a nombre de terceros podrá hacerse incluso si los bienes se encuentran declarados en las declaraciones juradas impositivas del tercero, que podrá ser una persona humana o sociedad, residente en Argentina o en el exterior.

En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero en su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el Impuesto Especial de Regularización sobre el valor del bien regularizado, determinado conforme a las reglas del artículo 141 del presente Régimen de Regularización de Activos.

Los sujetos no residentes que adhieran al presente Régimen de Regulación de Activos no podrán declarar bienes que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros.

ARTÍCULO 160.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos cinco años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:

a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;

b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;

c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;

i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;

j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;

k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;

l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;

n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;

s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;

u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N° 24.156;

w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

ARTÍCULO 161.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer grado, por consanguinidad o afinidad, de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 160.

Quedan también comprendidos los ex cónyuges de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 160 que hubieran sido cónyuges durante el tiempo (sea parcial o total) en el que dichos sujetos se desempeñaron en los cargos detallados en esos incisos.

ARTÍCULO 164.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.

El producido del Impuesto Especial de Regularización se destinará a la capitalización del Banco Central de la República Argentina.

Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Bienes personales

Se establece beneficio para sujetos cumplidores. A su vez, se elimina el artículo 187.

ARTÍCULO 186.- Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes

Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:

“ARTÍCULO 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).”

“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto - excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

a. Para el período fiscal 2023:

b. Para los períodos fiscales 2024 a 2026, inclusive:

c. Para el período fiscal 2027: la alícuota será de CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley.

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.”

ARTÍCULO [*].- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido en tiempo y forma la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2024, 2025 y 2026.

Dicha reducción implicará que, para los períodos antes mencionados, las alícuotas del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) y UNO COMA CINCO POR

CIENTO (1,5%) previstas en la escala del inciso b) del primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se

vean reducidas a UNO POR CIENTO (1%) y UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%), respectivamente.

Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas de la Sección II de este Capítulo y (ii) deberá haber presentado en tiempo y forma, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del 30 de noviembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una de esas declaraciones juradas.
Impuestos internos

Se aclara en el artículo 197 que el impuesto alcanza solamente a los cartuchos y líquidos para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina sin tabaco.

ARTÍCULO 193.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:

“Los sujetos mencionados en el primer párrafo que realicen el expendio de productos de tabaco calentado para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina con tabaco debidamente autorizados para su comercialización pagarán el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.”

ARTÍCULO 197.- Incorpórase a continuación del artículo 39 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, como Capítulo

X, el siguiente:

“CAPITULO X

Cigarrillos electrónicos y demás dispositivos sin tabaco

Por el expendio de cartuchos y líquidos para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina sin tabaco (como Cigarrillos Electrónicos, Vapeadores y demás dispositivos debidamente autorizados para su comercialización, recargables o no) se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.”

ARTÍCULO 198.- Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su vigencia.
Derechos de exportación

Se establecen en 0% para las economías regionales. A su vez, se elimina la facultad del Poder Ejecutivo de poder subir los derechos de exportación.

Solamente se mantiene la facultad para poder reducirlas.

ARTÍCULO 206.- Fíjase en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de derecho de exportación para todas las mercaderías correspondientes a los complejos exportadores que se consignan en el Anexo V al presente artículo. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur correspondientes a cada complejo exportador incluidos en dicho anexo.

ARTÍCULO 207.- Delégase que, en el marco de la emergencia y considerando las facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante los artículos 755 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se delega en el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de estimular, en virtud de las circunstancias económicas imperantes, el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal, la facultad de reducir la alícuota de los derechos de exportación de todas aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta el CERO POR CIENTO (0%).

Las facultades a las que se refiere este artículo sólo podrán ser ejercidas previo informe técnico, debidamente fundado, del Ministerio de Economía.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.
Pesca

La modificación del régimen de pesca generó un gran debate público y parlamentario. La base del problema es que los actuales actores del sector, independientemente de una actualización tecnológica en años recientes, llevan a cabo su actividad de manera casi gratuita. Así, un recurso natural que es de todos los argentinos es explotado sin que la población pueda apropiar la parte de la renta que le corresponde. A título de ejemplo las regalías en langostinos son de alrededor 0.3% y los de merluza hubbsi son de alrededor el 0.15%. Este es el problema que urge resolver. De esta manera el proyecto propicia la licitación de las cuotas pesqueras. Una gran confusión se produjo como consecuencia de la incorporación de la palabra internacional en el sistema de asignación de cuotas aun cuando el proyecto no modificaba la exclusividad de los navíos argentinos para la actividad pesquera. Esta palabra es removida en esta versión clarificando dicha confusión. Respecto al proyecto inicial también se modificó el articulo 7 y se eliminaron las derogaciones de los artículos 25 y 40 de la Ley N 24.922, con lo cual se mantiene la obligación de descargar en puerto y de contar con tripulación argentina.

ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 24.922 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;

b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;

c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y licitar las cuotas de captura anual por especie y por zona de pesca, conforme las determine el Consejo Federal Pesquero;

d) Emitir los permisos y autorizaciones de pesca en base a los requisitos establecidos;

e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Conse

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22/01/2024 (7376)        compartir en facebook compartir en twitter compartir en G+ compartir en Whatsapp



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